I. Contexto

En el contexto de los incendios forestales y de la declaración de estados de excepción constitucional de catástrofe, la Dirección del Trabajo ha emitido recientemente el Ord. N°41, de fecha 19 de enero de 2026, que sistematiza los principales criterios laborales aplicables frente a situaciones de emergencia, particularmente en lo relativo al deber de protección del empleador, las remuneraciones y la continuidad laboral.

II. Resguardo a la vida y salud de las personas trabajadoras

Ante riesgos graves e inminentes, la prioridad debe ser siempre la protección de la vida y salud de las personas trabajadoras. En esa línea, el artículo 184 del Código del Trabajo establece el deber del empleador de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para resguardar la vida y salud de los trabajadores, informando oportunamente los riesgos existentes, manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionando los elementos de protección personal idóneos.

En este contexto, el artículo 18 del Decreto Supremo N°44 de 2024 dispone que, ante situaciones sobrevenidas de riesgo grave e inminente para la vida o salud de las personas trabajadoras en los lugares de trabajo, el empleador deberá:

  1. Informar inmediatamente a todas las personas trabajadoras sobre la existencia del riesgo y las medidas para eliminarlo o mitigarlo.
  2. Cuando no sea posible eliminarlo o atenuarlo, suspender inmediatamente faenas y adoptar medidas para su evacuación.

Asimismo, se recuerda que, si estas medidas no han sido adoptadas oportunamente, las personas trabajadoras tienen derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando existan motivos razonables para estimar que la continuidad de las funciones implica un riesgo grave e inminente. Para el ejercicio de este derecho:

  1. El trabajador debe dar aviso a su empleador en el plazo más breve.
  2. El empleador debe dar aviso a la inspección del trabajo respectiva.

III. Protección a las remuneraciones y continuidad laboral

En materia remuneracional, el pronunciamiento administrativo señala:

  1. Las remuneraciones ya devengadas no pueden verse afectadas por la ocurrencia de una catástrofe, toda vez que estas se incorporan al patrimonio del trabajador y no pueden condicionarse, compensarse ni descontarse fuera de los casos expresamente autorizados por la ley.
  2. Si, con motivo del incendio o catástrofe, el empleador requiere a las personas trabajadoras la realización de trabajo extraordinario, ello resulta procedente únicamente cuando sea una medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal de la faena por haber sobrevenido fuerza mayor o caso fortuito, debiendo dicho tiempo pagarse como horas extraordinarias.
  3. En los lugares de trabajo afectados por incendios o catástrofes, cuando las personas trabajadoras asisten a su lugar de trabajo pero no pueden prestar servicios por causas ajenas a su voluntad, se configura una situación de jornada pasiva, sin afectación del derecho a remuneración.
  4. Las personas trabajadoras que sufran secuelas humanas o materiales producto de la catástrofe y que, de acuerdo con hechos públicos y notorios, deban permanecer en su domicilio, albergue o junto a su familia, pueden encontrarse justificadas para no asistir a cumplir sus obligaciones laborales durante el tiempo que objetivamente subsistan dichas condiciones. Sin perjuicio de ello, en caso de término de la relación laboral, corresponderá a los tribunales calificar la justificación de la causal invocada.
  5. El término del contrato de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor resulta aplicable solo en casos excepcionales, debiendo concurrir copulativamente los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y no imputabilidad del hecho invocado a quien lo alega.

IV. Voluntarios del Cuerpo de Bomberos

Con todo, se deben considerar las siguientes reglas respecto de las personas trabajadoras que realizan funciones voluntarias en el Cuerpo de Bomberos de Chile:

  1. Gozan de protección de su empleo y remuneraciones por el tiempo necesario que conlleva atender dicha emergencia.
  2. No existe un límite de tiempo respecto a la cantidad que se destine a combatir la emergencia.
  3. Esta protección no se limita a incendios o accidentes, sino que abarca todo siniestro que requiera la actuación de voluntarios del Cuerpo de Bomberos, incluyendo los acuartelamientos decretados con motivo de una declaración de autoridad vinculada a un estado de catástrofe por calamidad pública o a una emergencia preventiva.

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