I. Contexto

Con fecha 26 de febrero de 2026, la Corte Suprema se pronunció sobre la apelación contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de un recurso de protección interpuesto por una funcionaria de la Universidad de Chile, quien no había sido renovada en su cargo de Conservadora de Inventario para el año 2025.

La disputa con la Universidad de Chile se centró en determinar la existencia de ilegalidad y/o arbitrariedad del acto de no renovación por parte la Universidad, dado que con ello (alegaba la recurrente) se vulneraba el principio de confianza legítima por sus años de servicio que se acumulaban desde el 2016. Por su parte, la Universidad dio cuenta que el cargo de conservadora que ostentaba la recurrente sólo lo había asumido en 2023, habiendo renunciando previamente a otro cargo dentro de la institución (profesional grado 17°), existiendo por tanto una nueva contratación y no la continuación de un anterior cargo. Sobre los fundamentos para no renovar, se había detectado un conjunto de incumplimientos por la recurrente (que obligó a contratar los servicios de un tercero), numerosas observaciones de auditoría interna y externa, y la necesidad de optimizar el proceso de forma más moderna.

II. De los hechos que fueron asentados por la Excma. Corte Suprema

A partir de los antecedentes que obraban en la causa, fueron asentados como hechos: 1) Que la actora ingresó a prestar servicios a contrata en septiembre de 2016; 2) que tras ganar un concurso de movilidad interna, la actora presentó su renuncia a dicho cargo para asumir, sin solución de continuidad y ante el mismo empleador, un nuevo cargo, esta vez como conservadora de inventario; 3) que en noviembre de 2024 se le notificó el término de su contrata hasta el 31 de diciembre porque sus servicios no serían renovados (motivos de reestructuración y observaciones en procesos de auditoría).

III. Decisión de la Excma. Corte Suprema

En primer lugar la Corte deja establecido que a la Universidad de Chile le son aplicables dos estatutos: por una parte, el DFL N°3 de 2006 (Estatuto de la Universidad) y en lo no previsto, la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo). Luego reitera el el art. 3 letra c) de este último, en cuanto se definen los empleos a contrata como aquellos de carácter transitorio en la dotación institucional. Por su parte, el art. 10 establece una vigencia de máximo el 31 de diciembre de cada año, expirando por el solo ministerio de la ley si no media prórroga, facultad que usualmente se ejerce por las instituciones y servicios bajo la cláusula “mientras sean necesarios los servicios”.

La Corte, además, ha asentado que la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el siguiente periodo, en atención que ellos concluyen de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año (“por el solo ministerio de la ley”). Lo anterior, con excepción de los casos en que los funcionarios estén protegidos por el principio de confianza legítima.

Su considerando quinto señala: *“El referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que, a través de aquellos, se lesionen derechos. Así, es la determinación del elemento temporal el que cobra relevancia, en tanto es aquél el que determinará las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, las causales que justifican la cesación de sus funciones son aquellas establecidas en el artículo 146 de la Ley N°18.834, sin que se pueda invocar a su respecto, el vencimiento del plazo de su nombramiento ni las necesidades del servicio.”*

Luego, concluye la Corte que es un hecho asentado que la actora acumulaba más de 8 años de servicio continuo, desechando el argumento de la Universidad en cuanto a que presentó su renuncia a fines de 2022 para ser contratada en 2023. Señala su considerando sexto: “por cuanto ésta [la renuncia] obedeció a una formalidad administrativa destinada a materializar su traslado entre facultades, en idéntica calidad estatutaria a contrata y dentro de la misma persona jurídica de derecho público”. En consecuencia, señala su considerando séptimo que la desvinculación sólo podía proceder por un sumario administrativo por faltas graves o mediante malas calificaciones anuales; todas circunstancias que no ocurrieron. A mayor abundamiento, los motivos reales informados por la Universidad (observaciones críticas derivadas de auditoría interna de la CGR) si bien no son una causal objetiva para el término de contrata por necesidades del servicio, hacían procedente un “procedimiento disciplinario” o que la responsabilidad se hiciera efectiva en el proceso de calificaciones, nada de lo cual ocurrió. En otras palabras, que el informe de auditoría no puede suplir las herramientas legales que dispone la ley para investigar y/o sancionar los incumplimientos.

Así las cosas, configurado el principio de legítima confianza, la Corte resolvió en dejar sin efecto la sentencia apelada y, en su lugar, concluir que el acto de no renovación era ilegal y arbitrario, acogiendo el recurso de protección; debiendo en consecuencia reincorporarla a sus funciones y enterarle las remuneraciones que hubo dejado de percibir durante todo el transcurso del litigio.

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