Análisis del Ordinario N°73 de la Dirección del Trabajo.
I. Legislación sobre seguridad privada.
Con fecha 29 de enero del 2026 la Dirección del Trabajo ha emitido un pronunciamiento para aplicación de doctrina, sobre el alcance de los mecanismos de control que puede ejercer el empleador y, en particular, si se ajusta a la Constitución y a las leyes el uso de polígrafos al momento de contratación de guardias o personal de seguridad.
Considerar que esta consulta se da en el marco de la Ley N°21.659 del año 2024 sobre Seguridad privada, y que establece requisitos concretos que deben cumplir los postulantes para ingreso y contratación. El art. 46 dispone, entre otros:
- Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar, siendo el Reglamento quien determinará el modo y periodicidad en que se acrediten estas aptitudes, bajo criterios de inclusión y no discriminación.
- No haber sido condenado por crimen o simple delito; o por actos de violencia intrafamiliar; o acusado por alguna conducta punible establecida en un conjunto de leyes indicadas; o haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armas, de Orden o Gendarmería por sanciones o medidas disciplinarias; aprobar exámenes de cursos de capacitación.
Indica también, la misma norma, que mientras ciertos requisitos deban acreditarse a través de certificados respectivos, mientras que los restantes a través de “documentos idóneos para tales efectos”.
II. Idoneidad de los mecanismos de control.
El ordinario viene, a grandes rasgos, en ratificar doctrina ya establecida en antiguos pronunciamientos (Dictamen N°4842/300 de 1993, Dictamen N°8273/337 de 1995, Dictamen 684/50 de 1997), relativo a los alcances que deben tener los mecanismos de control en los que, naturalmente, puede insertarse el uso de polígrafos. Esto tiene plena relación con los métodos idóneos a los que refiere la Ley N°21.659 para la acreditación de los requisitos, dado que el poder del empleador debe ceñirse a parámetros legales y constitucionales.
Al respecto, se ha establecido:
- La forma de acreditación de los requisitos se encuentra establecida por el legislador, y reconoce como límite el respeto a los derechos fundamentales del trabajador.
- Los empleadores oferentes están habilitando para calificar las destrezas y aptitudes de los postulantes, pero su determinación no debe ser arbitraria sino sujeto a criterios legítimos, y no exigir requisitos, información o certificados que no digan relación con los requisitos con la capacidad o idoneidad del cargo y funciones que se desempeñarán.
- Los sistemas de control deben ser compatibles con el respeto a la honra y dignidad de los trabajadores, por lo que sólo pueden tener un carácter preventivo y nunca investigatorio o prepolicial, “por ejemplo, si se dispusiere que la revisión o control se aplicará frente a determinadas personas o situaciones sospechosas, o ante casos que fueran de elección del empleador a su arbitrio”.
- El uso de polígrafo es contrario a los principios del orden jurídico laboral, porque, además, “no asegura, en su implementación, la universalidad y la despersonalización”.
III. Conclusiones
Concluye el ordinario, a partir de lo expuesto, que el uso de polígrafos pone en riesgo, entre otros derechos, la integridad psíquica de la persona, la no discriminación mediante establecimiento de diferencias arbitrarias (poniéndose en el ejemplo de qué pasaría con el postulante que se negara a que usaran el polígrafo consigo), la libertad de trabajo y su protección, y el respeto y protección a la vida privada y pública, y a la honra de la persona y la familia (pudiendo inmiscuirse o poner en tela de juicio la intimidad del trabajador, de su conciencia y el derecho que le asiste para reservarse información que no quiera entregar y que no diga relación con las aptitudes para desarrollar la actividad).
Que, así las cosas, se reafirma como criterio que, si bien el empleador está habilitado para calificar la aptitud e idoneidad de una persona para un puesto de trabajo, deberá hacerlo bajo criterios legítimos y legales, dentro de los cuales no podrían considerarse parámetros de selección ajenos a los que fija la Ley N°21.659, y que en ese sentido, el uso de polígrafos debe necesariamente descartarse.